La Cámara

Elecciones 2019

NORMATIVA APLICABLE

Decreto 189/2018, de 9 de octubre, por el que se regula la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía y el procedimiento electoral.  BOJA número 199 de 15/10/2018

El régimen básico de funcionamiento de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se encuentra recogido en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en virtud del artículo 149.1.18º de la Constitución, según la cuál corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Por su parte, el artículo 79.3.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala que corresponden a la Comunidad Autónoma en lo no afectado por el artículo 149.1.18ª de la Constitución competencias exclusivas entre otras materias, sobre Cámaras de Comercio, Industria y Navegación

Orden de Convocatoria de elecciones para la renovación de los plenos de las Cámaras andaluzas,  BOJA número 173 de 9/10/2109

Convocatoria de elecciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 189/2018, de 9 de octubre, por el que se regula la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales
de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía y el procedimiento electoral, se convocan elecciones para la renovación de los Plenos de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y, en su caso, Navegación existentes en Andalucía, a excepción de la Cámara de Comercio e Industria de Jaén.
2. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y, en su caso, Navegación darán publicidad a la presente convocatoria en sus sedes sociales, en sus delegaciones,
en los medios de comunicación que estimen oportunos, así como en su respectiva página web, teniendo en cuenta el cumplimiento del principio de no discriminación por razón de
sexo, en aquellas campañas de información y divulgación que se lleven a cabo relativas al procedimiento electoral.

PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATURAS

Decreto 189/2018, de 9 de octubre, por el que se regula la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía y el procedimiento electoral.

Sección 6.ª Presentación y proclamación de candidaturas.

Artículo 18.

Presentación de candidaturas

1. Las candidaturas deberán presentarse por escrito, con la aceptación de quienes las integren, en horario habilitado especialmente para ello y adecuado para garantizar y fomentar la máxima participación, ante la Secretaría General de la Cámara respectiva de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las candidaturas al grupo A) del Pleno del artículo 4.4, suscritas por la persona interesada o su representante legal y con expresión del domicilio para notificaciones, deberán presentarse en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

b) Las candidaturas al grupo B) del Pleno del artículo 4.4, se presentarán por las organizaciones empresariales una vez elegidas las candidaturas de los grupos A) y C) en el plazo de diez días hábiles siguientes al término de las elecciones de dichos grupos, a requerimiento de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de Cámaras.

c) Las candidaturas al grupo C) del Pleno del artículo 4.4, se presentarán por las personas interesadas en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Las personas candidatas deberán reunir, además de las condiciones establecidas en el apartado anterior, los requisitos señalados en los artículo 9 y 13, debiendo figurar en el escrito de presentación de candidatura:

a) Nombre y apellidos, número de Documento Nacional de Identidad y domicilio a efectos de notificaciones, si es persona física.

b) Denominación o razón social, número de identificación fiscal, domicilio a efectos de notificaciones, nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad y cargo de la persona que ostente la representación, si es una persona jurídica.

3. Al escrito de presentación de candidaturas a los grupos A), B) y C) del artículo 4.4 se ha de acompañar la siguiente documentación:

a) Alta en el censo de Empresarios, Profesionales o Retenedores o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad.

b) En el caso de personas jurídicas, la candidatura deberá acreditarse mediante un documento público suficiente del poder de representación o certificado de acuerdo expreso del Consejo de Administración u órgano que corresponda.

c) En el caso de personas físicas, declaración responsable de no encontrarse inhabilitada por causa de incapacidad, de acuerdo con la normativa electoral vigente, ni estar incursa en un procedimiento por concurso culpable o condena mediante sentencia firme por delito económico, o de no haber sido sancionadas o condenadas por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente.

d) En el supuesto de personas candidatas extranjeras de países no pertenecientes a la Unión Europea con establecimiento o sucursales en el Estado Español, documentación acreditativa fehaciente del requisito de reciprocidad internacional.

4. Al objeto de alcanzar el principio de igualdad por razón de género, las Cámaras de Andalucía y el Consejo Andaluz de Cámaras adoptarán medidas necesarias que promuevan y faciliten la presentación de candidaturas de mujeres.

Artículo 19. Exposición de las candidaturas y subsanación de deficiencias.

1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, durante los dos días hábiles siguientes, la Junta Electoral correspondiente comunicará a las personas candidatas las deficiencias apreciadas en ellas de oficio.

Paralelamente a la comunicación, se dará publicidad de estas deficiencias en el tablón de anuncios y en la página web de la Cámara correspondiente, para conocimiento de las personas candidatas. El plazo para subsanar será de dos días hábiles siguientes a la notificación, y en el caso de comunicaciones intentadas y no efectuadas, dos días hábiles siguientes a la publicación en el tablón de anuncios.

2. Las candidaturas no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo como consecuencia del propio trámite de subsanación.

Artículo 20.

Proclamación de candidaturas.

1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas y en su caso de subsanación de defectos, la junta electoral correspondiente, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de las candidaturas y resueltas las alegaciones formuladas, en el término de tres días hábiles a contar desde la finalización del plazo para subsanar, procederá a la proclamación de las personas candidatas.

2. Cuando el número de candidaturas al grupo A) o al grupo C) del artículo 4.4 proclamadas por un grupo y categoría resulte inferior o igual al de las vocalías a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección, quedando reducidas el número de vocalías del grupo correspondiente al de las candidaturas proclamadas.

La proclamación de las candidaturas al grupo B) del Pleno del artículo 4.4 equivaldrá a su elección.

3. La Junta Electoral reflejará en un acta la proclamación y, en su caso, elección de candidaturas y las incidencias que se hubieran producido. De la misma se enviará copia certificada por la Secretaría de la Junta Electoral a la Consejería competente en materia de Cámaras y a las candidaturas antes de transcurridos tres días hábiles desde su proclamación y se dará publicidad del contenido de la proclamación de candidaturas mediante anuncio fijado en el domicilio de cada Cámara y publicado en su página web y en al menos uno de los diarios de mayor circulación de la provincia.

CONDICIÓN DE ELECTOR O ELECTORA

Podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente aquellas personas electoras que estén inscritas en el Censo Electoral en el Grupo y Categoría donde se celebra la elección.

Son electores y electoras de la Cámara de Comercio de Almería todas las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios y navieras en la provincia de Almería y cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias en esta circunscripción.

 

Decreto 189/2018, de 9 de octubre, por el que se regula la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía y el procedimiento electoral.

Sección 2.ª Derecho electoral activo

Artículo 9.

Condición de elector o electora.

1. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejerzan actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tendrán la condición de personas electoras de las Cámaras de Andalucía dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, agencias o delegaciones.

2. Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o de servicios cuando quede sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas o tributo que lo sustituya, en su sección primera, en la demarcación territorial de cada Cámara, sin perjuicio de las excepciones o exclusiones establecidas en la legislación básica estatal o legislación sectorial específica.

Las personas electoras extranjeras deberán encontrarse en situación de residencia de conformidad con lo previsto en la legislación de aplicación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo.

Artículo 10.

Personas titulares del derecho.

1. Para la elección de las vocalías del grupo A) del artículo 4.4, tienen derecho electoral activo aquellas personas inscritas en el último censo electoral aprobado por el Comité Ejecutivo de cada Cámara, siempre que no estén incursos en ninguna causa o prohibición legal que impida la condición de electores.

2. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras en la demarcación territorial de cada Cámara, y que hayan realizado aportaciones económicas voluntarias de conformidad con lo establecido por cada Cámara en su Reglamento de Régimen Interior, tendrán la condición de electoras para la elección, en su caso, de quienes representarán a las empresas de mayor aportación voluntaria, sin menoscabo de poder también participar en las elecciones de otros grupos si reúnen los requisitos exigidos.

3. Las personas físicas o jurídicas que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias Cámaras, tendrán la condición de personas electoras en cada una de ellas. La misma regla se aplicará a las empresas que tengan su domicilio social en la demarcación de una Cámara y desarrollen sus actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras en la de otra u otras.

Del mismo modo, para quienes ejerzan actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras correspondientes a diversas agrupaciones y, en su caso, categorías del Censo tendrán derecho electoral activo en cada uno de ellas.

INSTRUCCIONES PARA EL VOTO POR CORREO.

Sección 7.ª Voto por correo postal o electrónico.

Artículo 23.

Voto por correo postal o electrónico.

1. Podrá emitirse voto por correo postal o electrónico y en este último caso utilizando a tal efecto la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido. En todo caso, el voto por correo postal se regulará por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
2. En todo caso, los procedimientos para la emisión del voto deberán permitir la constancia de los extremos que se deban acreditar para las otras modalidades de votación.
3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de Cámaras se regularán las condiciones para el ejercicio del voto electrónico, sin que puedan regularse cuestiones relativas al procedimiento electoral.

Artículo 24.

Presentación de la solicitud de voto por correo.

1. Podrá emitirse voto por correo postal o electrónico y en este último caso utilizando a tal efecto la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido. En todo caso, el voto por correo postal se regulará por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
2. En todo caso, los procedimientos para la emisión del voto deberán permitir la constancia de los extremos que se deban acreditar para las otras modalidades de votación.
3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de Cámaras se regularán las condiciones para el ejercicio del voto electrónico, sin que puedan regularse cuestiones relativas al procedimiento electoral.

Artículo 25.

Anotación preventiva en el censo y remisión de la documentación a la persona solicitante del voto por correo.

1. Podrá emitirse voto por correo postal o electrónico y en este último caso utilizando a tal efecto la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido. En todo caso, el voto por correo postal se regulará por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
2. En todo caso, los procedimientos para la emisión del voto deberán permitir la constancia de los extremos que se deban acreditar para las otras modalidades de votación.
3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de Cámaras se regularán las condiciones para el ejercicio del voto electrónico, sin que puedan regularse cuestiones relativas al procedimiento electoral.

Artículo 26.

Envío de los votos por correo.

1. Podrá emitirse voto por correo postal o electrónico y en este último caso utilizando a tal efecto la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido. En todo caso, el voto por correo postal se regulará por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
2. En todo caso, los procedimientos para la emisión del voto deberán permitir la constancia de los extremos que se deban acreditar para las otras modalidades de votación.
3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de Cámaras se regularán las condiciones para el ejercicio del voto electrónico, sin que puedan regularse cuestiones relativas al procedimiento electoral.

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